CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 86-2021-Lima (Voto por Mayoría)
Fecha: 22 de noviembre 2021
Delito: Lavado de Activos y Circunstancia Especial Agravante
CASACIONES RELACIONADAS
1. Sala Penal Permanente: Casación N° 1307-2019 / Corte Suprema. 12 de febrero 2020.
Lavado de Activos. Principio de Confianza. Excepción de Improcedencia de Acción.
2. Corte Suprema de Colombia (radicados 32053/2009 y 27537/2008)
COMENTARIO
1. MATERIA DEL RECURSO CASACIONAL:
La Ejecutoria de la Corte Suprema recaída en la Casación N° 86-2021-Lima de fecha 22 de noviembre de 2021, centra la censura casacional en analizar el alcance de los cargos contra el encausado Néstor Antonio Costa López por delito de lavado de activos con la agravante (integrante de una organización criminal) y su dilucidación desde el principio de confianza en los marcos de la excepción de improcedencia de acción, y por mayoría declara fundado el recurso de casación.
2. CASACIÓN RELACIONADA:
No obstante, el desarrollo hermenéutico resulta importante porque guarda relación directa con la Casación N° 1307-2019 del 12 de febrero de 2020, emitida también por la misma Sala Penal Permanente (sobre los mismos institutos jurídicos), pero esta vez en torno a la encausada Elvira López Melgarejo de Costa, oportunidad que también se declaró fundado el recurso de casación, y que adjuntamos para su análisis y evaluación.
3. IMPUTACIÓN FISCAL:
En efecto, para los comentarios de la presente Casación destacada, los cargos materia de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria aluden tres temas situacionales:
Primero que la actividad criminal previa es atribuida al encausado Costa Alva (padre del casacionista Costa López) -y otros funcionarios públicos-, quien intervino como abogado en un proceso contencioso administrativo previsional en defensa de ACJENAPU: Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos, y que ya en vía de ejecución habría cometido un delito de cohecho activo genérico (a funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas) para lograr el pago por parte del indicado Ministerio de la suma materia del referido proceso (cuya demanda había sido estimada), del que le correspondió, por sus honorarios profesionales la suma de diecinueve millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos diez soles.
Segundo, que el encausado Costa López, abogado de profesión, que integraba el Estudio con su padre Costa Alva, y tenía a su cargo la Gerencia, y era el representante legal de la empresa “Hermanos Costa López Tours” Sociedad Anónima Cerrada -empresa familiar de titularidad de todos los hijos de Costa Alva, dedicada al sector turismo y de alquiler de vehículos-, recibió una parte del dinero (por un monto total de cuatrocientos cuarenta mil soles), ya sea a título personal (trescientos mil soles) o para la empresa antes señalada (ciento cuarenta mil soles) -mediando el respectivo contrato de mutuo-.
Tercero, que todos estos movimientos de dinero fueron efectuados a través de cuentas de bancos nacionales, de suerte que la ruta del dinero fue debidamente reconstruida.
4.EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN:
En el fundamento de derecho segundo la Corte Suprema reitera que tal excepción incide en evitar la prosecución de un proceso por falta de objeto, en tanto los hechos imputados (materia de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria o de la acusación fiscal -si ésta ya se formuló-) no son típicos (no se subsumen en un tipo penal delictivo), no constituyen un injusto penal (presencia de una causa de justificación) o cuando está presente una circunstancia personal de exclusión de pena (una excusa legal absolutoria) o concurre una condición objetiva de punibilidad. Sin embargo, un aspecto importante que también destaca es que debe estarse al hecho tal y como ha sido narrado por el Ministerio Público, sin que se agreguen datos distintos o se analice prueba para negar algún dato de hecho introducido en el acto de imputación fiscal.
5. AUSENCIA DE IMPUTACIÓN OBJETIVA. PRINCIPIO DE CONFIANZA:
El caso planteado en la excepción es precisamente la falta de imputación objetiva (parte externa del delito, que está en función a las propiedades objetivas generales de la conducta imputable, siendo uno de sus supuestos el “principio de confianza”, en cuanto desarrollo específico de la “adecuación social”.
En el fundamento de derecho tercero la Corte Suprema señala que la imputación objetiva en los delitos de dominio (como el lavado de activos) requiere, desde la imputación del comportamiento (valoración de la conducta desde una perspectiva ex ante):
(i) Que el agente cree un riesgo penalmente prohibido -no se ha de estar frente un riesgo permitido, cuya determinación está en función, como referente objetivo, a regulaciones sobre la materia en cuestión–; y, además,
(ii) Que tal agente no organizó adecuadamente su ámbito de competencia por el riesgo prohibido creado. Específicamente, en torno al principio de confianza donde el desarrollo del suceso histórico depende de la actuación de otras personas, en lo que es relevante para el presente caso, éste se presenta cuando la persona que actúa a continuación cumple con sus propios deberes de actuación ulterior (observa ya acabadamente todas las actividades propias de su rol).
En consecuencia, cuando un sujeto obra confiado en que los demás actuarán dentro de los límites del riesgo permitido no cabe imputar penalmente la conducta -el riesgo prohibido se ha presentado como una consecuencia de haber cumplido cabalmente el ordenamiento frente al incumplimiento de otra persona, a quien también se le exigía normativamente la conducción adecuada de su comportamiento-.
Para ello, la Sala Penal Permanente, fundamenta su posición en lo señalado por la Corte Suprema de Colombia (radicados 32053/2009 y 27537/2008).
6. PRESUPUESTOS. PRINCIPIO DE CONFIANZA:
En el mismo fundamento de derecho tercero la Corte Suprema reitera como presupuestos de este principio los siguientes:
(i) La existencia de un ámbito de responsabilidad ajeno; es decir, que se pueda tomar como referencia el deber de cuidado de un tercer sujeto penalmente responsable;
(ii) Ha de comprobarse que el deber de cuidado está fundamentado en relación negativa con el riesgo;
(iii) Que el sujeto no tenga un deber de cuidado frente a la actuación del tercero; y,
(iv) Que no haya circunstancias en el caso concreto que evidencien el comportamiento incorrecto del tercero.
7. PREGUNTAS DE LA CORTE SUPREMA AL RESOLVER EL CASO PENAL
Finalmente, en la parte in fine del fundamento de derecho quinto, para resolver el caso penal, la Sala Penal Permanente se formula las siguientes preguntas:
(i) ¿Conoció o debió conocer en el litigio previsional las atribuidas maniobras delictivas por parte de Costa Alva (su padre y titular del Estudio que también integraba)?
(ii) ¿Es suficiente para afirmar la posibilidad de conocimiento de la actividad criminal previa el altísimo honorario recibido (diecinueve millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos diez soles) por su padre y la forma en que se le entregó una parte de esa cantidad (cuatrocientos cuarenta mil soles)?
(iii) ¿El dinero que recibió y el destino que le dio, a partir de lo anterior, revelan actos de lavado de activos por no ser de aplicación el principio de confianza?
Estas son las bases y las respuestas que exige el caso examinado, conforme a la Suprema.
Los invitamos a leer la Jurisprudencia Destacada de la Semana.
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El Equipo de Proyecto Zero 24
Muchos saludos